-Parte Penal: Páginas 1 a 36;
-Parte Civil: Páginas 36 a 49.
Fuente: Base de Datos “El Derecho”
P E N A L
2001/3042 TS 2ª, S 12-02-2001, núm. 173/2001, rec. 1302/1999. Pte: Martín Pallín, José Antonio
RESUMEN
El TS ha lugar al rec. casación que por quebrantamiento de forma interpuso la responsable civil subsidiaria de los delitos continuados de estafa y falsedad. Recuerda la Sala que, el derecho a la solicitud y producción de elementos probatorios tiene un carácter abstracto y general, que se relaciona íntimamente con el derecho a la defensa y con la garantía de no producirse indefensión; sin embargo se ha de precisar que no se trata de un derecho absoluto e indiscriminado, que permita, de manera ilimitada, traer al proceso cuantos elementos probatorios se consideren necesarios por cada una de las partes. Por ello, se debe distinguir entre la pertinencia y la necesidad probatoria, pues la trascendencia probatoria en relación con el resultado del proceso es la nota distintiva que hace necesaria e imprescindible la actividad procesal encaminada a la aportación probatoria.
NORMATIVA APLICADA
• RDLeg. 03-02-81. Año 1881. Ley de Enjuiciamiento Civil (RD 3 febrero 1881) : art. 921
• RDLeg. 24-07-89. Año 1889. Código Civil (RD 24 julio 1889) : art. 1089, art. 1092, art. 1103, art. 1116, art. 1276, art. 1305
• D 3096/1973 14-09-73. TR Código Penal, conforme a la L 44/1971 : art. 19, art. 22, art. 101, art. 104, art. 117, art. 528, art. 529.5, art. 529.7
• LO 6/1985 01-07-85. Poder Judicial : art. 11.3
• RDLeg. 14-09-82. Año 1882. Ley de Enjuiciamiento Criminal (RD 14 septiembre 1882) : art. 655, art. 688, art. 793.2, art. 850.1, art. 850.3, art. 850.4
• LO 10/1995 23-11-95. Código Penal : art. 114
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número 1 de Ciudad Real, instruyó sumario con el número 7/98, contra Angel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Ciudad Real que, con fecha 8 de Enero de 1999 , dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:
Primero Resultando: Probado, y así se declara, que como consecuencia del fallecimiento de Julio y Vicenta, Serafín, Federico y José recibieron en herencia, entre otros bienes, importantes saldos en diferentes entidades bancarias de la localidad de Alcazar de San Juan. Una de tales entidades era la "Caja de Ahorros M.", de cuya Sucursal en Alcazar (núm. ...) ostentaba el cargo de Director el acusado Angel, mayor de edad, sin antecedentes penales, el cual se puso en contacto con los tres citados, habida cuenta, del importante volumen dinerario de que disponían, con el fin de ofertarles diversos productos financieros sumamente rentables, invirtiendo Serafín y José y Federico , importantes cantidades desde el año 88 hasta finales del año 89, consiguiendo recuperar los fondos invertidos con las rentabilidades ofrecidas por el acusado, sin que en ningún momento sospechasen peligro alguno de su patrimonio en manos de Angel.
A finales del año 1989, el acusado es trasladado a C-Real, donde pasó a ostentar el cargo de Director de la Oficina Principal de "Caja de Ahorros M." en esta ciudad (núm. 3300). No obstante el traslado, el acusado en sus múltiples visitas a Alcázar, logró contactar de nuevo con Serafin y José y Federico, recordándoles su anterior etapa al frente de la sucursal de Alcázar y las buenas relaciones y beneficiosas inversiones que con él habían realizado, manifestándoles que el nuevo Director de la oficina de Alcázar no iba a tener capacidad, al menos en un principio, para autorizar tal tipo de operaciones que con él habían realizado. Serafín y José, fiados de la anterior relación y los buenos resultados obtenidos, confiaron plenamente en el acusado y en el producto que les ofrecían, producto derivado de un Fondo de Inversión "al portador", con "libre tratamiento fiscal", con una rentabilidad cercana al 19 por ciento. Confiados en la buena relación mantenida con anterioridad con el acusado y la entidad a la que representaba, por parte de Serafín y José, se realizaron las siguientes inversiones:
a) Por parte de Serafín: El 11 de Noviembre de 1991, entregó al acusado, 5 millones de ptas.- El 3 de Enero de 1992, hizo entrega de 2 millones y medio de pesetas, y finalmente, el 26-2-1992, entregó 3 millones y medio de pesetas. Las entregas efectuadas por el Sr. Cabañas ascendieron a 11 millones de pesetas.
b) Por parte de José: El 12-2-1992 entregó 7 millones de pesetas. El 20-2-1992 entregó 8 millones de pesetas. El 4-5-1992, 10 millones de pesetas. El 8-5-1992, 11 millones de pesetas. El 12-5-1992, 5 millones de pesetas. El 4-6-1992, 5 millones de pesetas. El 16-7-1992, 23 millones de pesetas. El 19-8-1992, 5 millones de pesetas. El 15-9-1992, 4 millones de pesetas. El 6-10-1992, 5 millones de pesetas. El 22-10-1992, 2 millones de pesetas. El 5-11-1992, 3 millones de pesetas. El 15-9-1992, 5 millones de pesetas. Tales entregas, que suman un total de 93 millones, se efectuaron para ser invertidas en el activo mencionado.
c) Por parte de Federico: El 14-6-1991, 27 millones de pesetas. El 25-6-1991, 40 millones de pesetas. El 9-7-1991, 25 millones de pesetas. El 24-7-1991, 15 millones de pesetas. El 30-7-1991, 3 millones de pesetas. El 20-8-1991, 25 millones de pesetas. El 29-10-1991, 3 millones setecientas mil pesetas. El 7-11-1991, 3 millones de pesetas. El 22-11-191, 6 millones cuatrocientas mil pesetas. El 13-12-1991, 7 millones de pesetas. El 17-2-1992, 6 millones de pesetas. El 17-2-1992, seis millones setecientas mil pesetas. El 12-3-1992, 6 millones de pesetas. El 16-3-1992, 5 millones quinientas mil pesetas. El 3-4-1992, 5 millones quinientas mil pesetas. El 15-4-1992, 11 millones doscientas mil pesetas. El 20-5-1992, 2 millones quinientas mil pesetas. El 4-6-1992, 6 millones quinientas mil pesetas. El 6-7-1992, 2 millones de pesetas. El 18-8-1992, 3 millones quinientas mil pesetas. El 24-2-1992, 3 millones de pesetas.
A estas sumas hay que añadir la reinversión en nuevas operaciones del importe de los intereses obtenidos. Así se reinvierten el 25 de Noviembre de 1991, 8.819.328 pesetas; el 30 de Junio de 1992, 11.000.000 de pesetas; y finalmente el 30 de Septiembre de 1992, 12.500.000 pesetas. El total de la inversiones realizadas, descontados los reembolsos producidos y teniendo presente las reinversiones efectuadas, totalizan 236.800.000 pesetas.
Segundo.- Todas las entregas efectuadas por los perjudicados se hicieron para que fueran invertidas en el activo mencionado por el acusado, el cual facilitaba, contra toda entrega de dinero, un justificante de la misma en impresos de "Caja de Ahorros M." creando con ello confianza en los perjudicados que desconocían la falta de autenticidad de tales impresos que en la mayoría de las ocasiones se encontraban rellenados a mano o a máquina y no pasados por el ordenador, requisito imprescindible para que tales cantidades constasen efectivamente consignadas y depositadas en la entidad; amén que la cuenta en la que constaban realizado el ingreso de tales cantidades la ... era una cuenta de carácter interno de la entidad a la que no tenían acceso los clientes y en la cual no se podían realizar tales operaciones. Con la entrega de tales "justificantes" el acusado consiguió crear en los perjudicados apariencia de autenticidad, generando confianza en la gestión de sus inversiones por parte del acusado.
Todas estas cantidades entregadas por los tres perjudicados, desaparecieron de la noche a la mañana. En el mes de noviembre de 1992 Serafín, José y Federico tienen noticias de que a Angel se le había cesado en "Caja de
Ahorros M." merced a sus turbios manejos, recibiendo la desagradable noticia de que "Caja de Ahorros M." no tenía constancia alguna de que su dinero hubiese sido ni ingresado ni depositado en la sucursal hasta ese momento dirigido por el acusado.
SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
Fallamos: Por unanimidad, que debemos condenar y condenamos a Angel como autor de un delito continuado de estafa ya definido, a la pena de 3 años de prisión menor y como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, ya definido, a la pena de 1 año de prisión menor y multa de 100.000 ptas., con diez dias de arresto sustitutorio en caso de impago, y a que indemnice a Serafín en 11.000.000 ptas., a José en 93.000.000 de ptas., y a Federico en 236.800.000 ptas., las cuales devengarán el interés del art. 921 de la L.E.Civil EDC 1881/1 a partir de la fecha de esta resolución, cantidades de las que responderá con carácter subsidiario la entidad "Caja de Ahorros M.".
Procede la condena en costas al acusado, incluidas las de la acusación particular.
Para el cumplimiento de esta pena le será de abono al acusado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.
Contra esta sentencia cabe interponer Recurso de Casación en término de cinco dias mediante presentación de escrito ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la Acusación Particular y por el Responsable Civil Subsidiario, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
CUARTO.- La representación de la Acusación Particular, basa su recurso en los siguientes motivos de casación:
Primero.- Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDC 1882/1 , se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de los arts. 688, 793.3 y 655, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDC 1882/1, EDC 1882/1, EDC 1882/1 .
Segundo.- Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDC 1882/1 , se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de los arts. 101 y 104 del Código Penal de 1973 EDL 1973/1704, EDL 1973/1704 , en relación con los arts. 19 y 22 de idéntico texto EDL 1973/1704, EDL 1973/1704 y 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDC 1881/1 .
La representación del Representante Civil Subsidiario, basa su recurso en los siguientes motivos de casación:
Primero.- Al amparo del art. 840.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDC 1882/1 .
Segundo.- Al amparo de los arts. 850.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDC 1882/1, EDC 1882/1 .
Tercero.- Al amparo del art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDC 1882/1 y del 5.4 EDL 1985/8754 en relación con el 11.3 ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial EDL 1985/8754 .
Cuarto.- Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDC 1882/1 , por infracción de ley al haberse aplicado indebidamente los arts. 528, 529.5 y 7 del Código Penal de 1973 EDL 1973/1704, EDL 1973/1704, EDL 1973/1704 en la sentencia objeto de impugnación.
Quinto.- Al amparo de lo dispuesto por el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDC 1882/1 , por infracción del art. 22 del Código Civil, texto refundido de 1973 EDL 1973/1704 .
Sexto.- Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDC 1882/1 , por infracción del art. 101 del Código Penal, texto refundido de 1973 EDL 1973/1704 , en relación con los arts. 1089, 1092, 1116, 1276 y 1305 del Código Civil EDC 1889/1, EDC 1889/1, EDC 1889/1, EDC 1889/1, EDC 1889/1 .
Séptimo.- Al amparo del art. 849.1 de la L.E.Cr. EDC 1882/1 , por infracción de ley por falta de aplicación del art. 114 del Código Penal de 1995 EDL 1995/16398 , art. 117 del Código Penal texto refundido de 1973 EDL 1973/1704 en relación con el art. 1103 del Código Civil EDC 1889/1 .
QUINTO.- Instruidas las partes de los recursos interpuestos la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
SEXTO.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 31 de enero de 2001.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Iniciaremos el examen de los recursos por el formalizado por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, cuyo primer motivo se ampara en el art. 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDC 1882/1 denunciando la denegación de diligencias de prueba, que propuestas en tiempo y forma, se consideran pertinentes.
Primero.- La parte recurrente, que ha sido considerada como responsable civil subsidiaria, solicitó en su momento la incorporación a la causa de una serie de documentos, que consideraba trascendentes para sus intereses, en cuanto que afectaban a la existencia misma de la responsabilidad civil subsidiaria o, en todo caso, a su cuantía.
Estos documentos eran:
a) Que se requiera a los querellantes, para que aporten los originales de los documentos de resguardo de cantidades, que solamente aparecen incorporados como fotocopias testimoniadas notarialmente.
b) Que se requiera a los querellantes, para que aporten escritura de la testamentaría, cuaderno particional o cualquier otro documento público o privado en los que aparezca el inventario de la herencia.
c) Copia certificada de todas las declaraciones del impuesto sobre la renta de las personas físicas y del impuesto sobre el patrimonio de los años 1988 hasta la fecha.
d) Que se oficie al Banco de España y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para que informen si existen fondos de inversión al portador sin identificación del suscriptor.
e) Pericial económico fiscal para la obtención de cuantos antecedentes fiscales sean necesarios de los querellantes y sus causantes.
f) Pericial caligráfico-documentoscópica.
Segundo.- El derecho a la solicitud y producción de elementos probatorios, tiene un carácter abstracto y general que se relaciona íntimamente con el derecho a la defensa y con la garantía de no producirse indefensión. Ahora bien, se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional, que no se trata de un derecho absoluto e indiscriminado que permita, de manera ilimitada y, por tanto perturbadora, traer al proceso cuantos elementos probatorios se consideran necesarios por cada una de las partes. Es necesario distinguir entre la pertinencia, como nota característica general y la necesidad probatoria que, se delimita por la misma naturaleza y desenvolvimiento del proceso. La transcendencia probatoria en relación con el resultado del proceso, es la nota distintiva que hace necesaria e imprescindible la actividad procesal encaminada a la aportación probatoria.
En relación con la postura procesal de la entidad que ha sido declarada responsable civil subsidiaria, es evidente que algunas de las pruebas solicitadas jugaban un papel relevante, por lo menos en relación con el montante económico de la responsabilidad civil que pudiera señalarse.
Tercero.- Ahora bien, no todas las pruebas solicitadas tienen esta connotación de trascendencia o relevancia, en cuanto que estimamos que alguna de ellas en nada podrían influir sobre la declaración de hechos probados, por lo que su repercusión probatoria sería irrelevante.
Se considera necesario conocer, dada la redacción del hecho probado, si en la herencia a la que habían accedido los querellantes, existían sumas dinerarias que pudiesen justificar las cuantiosas aportaciones realizadas. Al mismo tiempo tiene importancia probatoria, la incorporación a la causa de los documentos que hasta la fecha, aparecen aportados por fotocopia testimoniada notarialmente.
También reviste trascendencia, la pericial que se denomina caligráfico-documentoscópica, para que se examinen los originales de los documentos hasta ahora acompañados por fotocopia ya que, como se ha dicho por esta Sala, las pericias caligráficas sobre documentos no ofrecen las garantías que se derivan de un examen de los originales. A su vez el examen de las tintas puede ser útil para revelar la fecha de la confección de los documentos .
En consecuencia, se estima que se han denegado indebidamente las pruebas que aparecen bajo los apartados a), b) y f).
Por todo lo expuesto el motivo debe ser estimado.
SEGUNDO.- Habiéndose estimado el anterior motivo no es necesario examinar los restantes de las partes recurrentes.
FALLO
Fallamos: que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por la representación procesal de la "Caja de Ahorros M.", casando y anulando la sentencia dictada el día 8 de Enero de 1999 por la Audiencia Provincial de Ciudad Real en la causa seguida contra Angel, por los delitos de falsedad documental y estafa, retrotrayendo el procedimiento al momento procesal en el que se produjo la falta, para que la sustancia y termine con arreglo a derecho. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Antonio Martín Pallín.- Cándido Conde-Pumpido Tourón.- Enrique Abad Fernández.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. José Antonio Martín Pallín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.