Sentencia nº 7

VALORACIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL CALIGRÁFICA REALIZADA SOBRE FOTOCOPIAS
11/10/2007
Jurisprudencia del Tribunal Superior Español

C I V I L

2000/13765 TS 1ª, S 17-06-2000, núm. 627/2000, rec. 81/1996. Pte: Asís Garrote, José de

RESUMEN

Se llevan a cabo contratos de enajenación, celebrados por el que será demandado, a favor de sus hijos, de bienes pertenecientes a su hermano enfermo, que más adelante fallece, en virtud de poderes que le habían sido conferidos por éste. La madre del demandado impugna estas transmisiones por estimar que están afectadas de simulación absoluta, al no existir precio, y pide se declaren nulas y se incluyan los bienes a que se refiere en el caudal hereditario de su difunto hijo. Se recurre en casación, por ambas partes, la sentencia de la Audiencia desestimatoria en parte de la demanda al mantener ésta la nulidad de alguna de las enajenaciones. La actora alega, entre otros motivos, inaplicación del art. 1253 CC ya que la voluntad presuntamente manifestada del fallecido, de vender determinadas acciones, no se corresponde con el criterio verdadero de éste, señala la recurrente, al deducirlo de una serie de presunciones que debía haber tenido en cuenta la sentencia, como se recoge en el artícu lo citado. La Sala considera que a la prueba de presunciones sólo debe acudirse cuando falte la prueba directa, no siendo este el caso, ya que como señala la Audiencia , del conjunto de la prueba llevada a cabo -en la que se demuestra la existencia del precio-, se deduce que era voluntad del causante que se vendieran las acciones a personas ligadas al hermano, como son sus hijos, lo que hizo el ahora demandado en virtud de poderes otorgados de su hermano soltero y sin descendencia, hechos estos acreditados que desvirtúan la presunción de simulación.

NORMATIVA APLICADA

• CE 27-12-78. Constitución Española :

art. 24.1

• RDLeg. 03-02-81. Año 1881. Ley de Enjuiciamiento Civil (RD 3 febrero 1881) :

art. 342, art. 631

• RDLeg. 24-07-89. Año 1889. Código Civil (RD 24 julio 1889) :

art. 1218, art. 1253, art. 1274, art. 1275, art. 1276, art. 1459, art. 1727

• LO 6/1985 01-07-85. Poder Judicial :

art. 238.3

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Santa Cruz de Tenerife, fueron vistos los autos de juicio de mayor cuantía número 467/91, seguido entre partes, de una como demandante, Dª María Dolores, y de otra como demandada D. Alberto, D. Roberto, Dª Dulce y Dª Carmen, y contra las personas interesadas, desconocidas e inciertas, como posibles adquirentes de los bienes, o interesadas en los mismos o afectadas por los pronunciamientos de la sentencia que se dicte, sobre nulidad de contratos.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, en su día, dicte sentencia por la que:

1º) Declare la nulidad por simulación, ilicitud de la causa y abuso de poder, de las transmisiones llevadas a cabo los días 7, 8 y 9 de Marzo de 1987, por D. Alberto, a las que se refiere el hecho segundo de esta demanda, en sus apartados a), b) y c).

2º) En relación con la venta de la mitad indivisa del inmueble sito en la Avenida A., "Edificio O.", declare la nulidad y consiguiente cancelación de la inscripción registral correspondiente, que viene detallada en el propio hecho segundo, apartado c).

3º) Declare que los demandados adquirentes de los bienes que fueron objeto de los actos dispositivos realizados los días 7, 8 y 9 de Marzo de 1987 vienen obligados a su entrega a la señora demandante, como única y universal heredera de D. José.

4º) Declare que los propios demandados adquirentes deben restituir a Dª María Dolores si ésta así lo decide, aquellos otros títulos que hayan suscrito o en lo sucesivo puedan adquirir en base a los que en su día fueron transmitidos por D. Alberto; ello con la contraprestación económica que a mi representada corresponde legalmente satisfacer, la determinación de todo lo cual tendrá lugar en el trámite de ejecución de sentencia.

5º) Declare que Dª María Dolores debe ser indemnizada por D. Alberto y D. Roberto, Dª Dulce María y Dª Carmen Dolores, con carácter solidario, por las ganancias dejadas de obtener por dividendos y, en general, por cualesquiera otros beneficios económicos no percibidos, que correspondan a los títulos societarios y bien inmueble (piso del "Edificio O.") indebidamente transmitidos por el primero; debiéndose remitir al trámite de ejecución de sentencia la determinación y cuantificación de todo ello.

6º) Condene a los demandados a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, y al abono de los daños y perjuicios que también han sido reclamados; ello en los términos de entrega efectiva en cuanto a los títulos societarios y al inmueble del edificio Océano, y por la vía de la ejecución de sentencia en cuanto a frutos civiles e indemnización de daños y perjuicios.

7º) Condene, finalmente, a los demandados al pago de las costas". Asimismo, solicitaba el recibimiento a prueba del pleito.

Por la representación de D. Alberto se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, en su día, previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda que dio origen a este procedimiento, absolviendo a los demandados y con la expresa imposición de costas". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por la representación de Dª Carmen se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando que la demanda carecía de personalidad para litigar, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y después de los oportunos trámites -con recibimiento del litigio a prueba- lo que, desde ahora y de modo expreso se interesa, dicte en su día, sentencia en la que acogiendo cualquiera de las excepciones invocadas, en cualquier caso, desestime todos y cada uno de lo pedimentos de la parte actora, absolviendo libremente a mi representada de la demanda en su contra interpuesta, condenándola al pago de las costas y con cuanto más fuere en derecho procedente".

Por la representación de Dª Dulce María se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, luego de seguir el proceso por todos sus trámites y de recibirlo a prueba, como desde ahora y de modo expreso dejo interesado, dictar, en su día, sentencia por la cual, estimando la excepción de cosa juzgada material articulada en el fundamento jurídico 2º de esta contestación, se desestime la demanda, sin entrar en el fondo, absolviendo de la misma en la instancia a los demandados, o, en su defecto, acogiendo las restantes excepciones opuestas en esta propia contestación, se desestime la demanda en cuanto al fondo, absolviendo así mismo de ella a los referidos demandados, imponiendo en todo caso las costas procesales a la actora, con expresa declaración de su temeridad".

Por la representación de D. Roberto, se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó aplicables, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... recibiéndolo a prueba, lo que expresamente se deja interesado, y en su día dictar sentencia en virtud de la cual se desestimen todas y cada una de las peticiones de la demanda actora, absolviendo libremente de las mismas a mi representado, condenando a la parte actora a estar y pasar por tales declaraciones, así como al pago de las costas procesales por imperativo legal".

Habiendo renunciado al trámite de réplica la demandante, no se evacuó, por consiguiente, el de duplica.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 25 de Noviembre de 1994, cuyo fallo es como sigue:

"Fallo.- Que, estimando íntegramente la demanda deducida por Dª María Dolores representada por el Procurador, (sic), Sra. Orive Rodríguez, contra D. Alberto, D. Roberto, Dª Dulce María y Dª Carmen, representados por el Procurador, (sic), Sra. Santana Bonnet, y contra las personas interesadas, desconocidas e inciertas, no habiendo comparecido ninguna con tal carácter, debo declarar y declaro la nulidad radical de las transmisiones efectuadas los días 7, 8 y 9 de Marzo de 1987 por D. Alberto a favor de sus hijos aquí demandados, constituyendo objeto de las mismas 291.513 acciones nominativas de "Naviera P., S.A.", 3127 acciones de "P., S.A." y 50 participaciones de "Consignataria I., S.L.", y declaro asimismo la plena nulidad y consiguiente cancelación de la inscripción registral de la venta de la mitad indivisa del local en planta segunda del "Edifico O.", sito en la Avda. A., de esta capital (finca registral núm. ...0), y debo condenar y condeno a los demandados adquirentes de los bie nes objeto de tales contratos simulados a su efectiva entrega a la demandante, con restitución, en su caso, de los títulos que hayan suscrito o adquirido en base a los transmitidos, sin perjuicio de la contraprestación económica procedente por parte de la demandante, que se determinará en ejecución de sentencia, y, condeno asimismo a los demandados, con carácter solidario, a que indemnicen a la actora por los dividendos y, en general, por cualesquiera otros beneficios económicos no percibidos, que correspondan a los títulos societarios y bien inmueble transmitidos cuya determinación y cuantificación se efectuará en trámite de ejecución de sentencia; todo ello con expresa condena en costas a la demandada".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia en fecha 2 de Diciembre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallamos.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador (sic) Dª Loreto Violeta Santana en nombre y representación de D. Alberto, D. Roberto, Dª Dulce María, y Dª Carmen, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía núm. 467/91 de los que dimana el presente Rollo de apelación núm. 118/95 y revocar parcialmente la sentencia recurrida, y en consecuencia declarar válido el contrato celebrado el día 7 de Marzo de 1987, entre de una parte, como vendedor, D. Alberto, en nombre y representación de D. José y de otra, como compradores D. Roberto, Dª Dulce María y Dª Carmen, e intervenido por corredor de comercio, sobre venta de 291.513 acciones nominativas de la entidad mercantil "Naviera P., S.A." y 3.127 acciones de la entidad mercantil "P., S.A." confirmando la resolución recurrida en cuanto a los contratos de venta formalizados en escrituras públicas, celeb rados los días 8 y 9 de Marzo de 1987, entre D. Alberto en nombre y representación de D. José, como parte vendedora, y de otra D. Roberto, Dª Dulce María y Dª Carmen, como partes compradores, siendo el objeto de los mismos 50 participaciones de la entidad mercantil "Consignataria I., S.L." y la mitad indivisa de un inmueble urbano sito en Santa Cruz de Tenerife, respectivamente, sin expresa declaración sobre las costas causadas en ambas instancias, extremo éste en el que también se revoca la sentencia de primera instancia".

TERCERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Doña María de la Concepción Albacar Rodríguez, en nombre y representación de Dª María Dolores, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero.- "Autorizado por el apartado 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual el recurso de casación podrá fundarse en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión.- Las normas y garantías procesales que han resultado infringidas son las recogidas en los siguientes preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil: artículo 260, artículo 340, último párrafo y artículo 342 y flagrante vulneración del articulo 24.1 de la Constitución ".

Segundo.- "Autorizado por el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, por el concepto de violación, del artículo 1253 del Código Civil sobre presunciones y jurisprudencia relativa a este medio de prueba en materia de simulación".

Tercero.- "Autorizado por el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, por el concepto de violación, de los artículos 1275 y 1276 del Código Civil".

Cuarto.- "Autorizado por el apartado 4º del artículo 1692 de la ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por violación, en su modalidad negativa de no aplicación, del artículo 1225 del Código Civil".

Quinto.- "Autorizado por el apartado 4º del artículo 1692 de la ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por violación, en su modalidad negativa de no aplicación, del artículo 1218 del Código Civil".

Sexto.- "Autorizado por el apartado 4º del articulo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por violación del artículo 1275 del Código Civil, en el particular del precepto concretamente referido a los contratos con causa ilícita, en relación con los artículos 937 y 659 del mismo Código, también infringidos en la sentencia que se recurre".

Séptimo.- "Autorizado por el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por violación del artículo 631, párrafo 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 24.1 de la Constitución ".

Octavo.- "Autorizado por el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, por violación, de los artículos 1714 y 1719 del Código Civil, en relación con el artículo 1214 del propio cuerpo legal, cuya infracción también se denuncia".

Noveno.- "Autorizado por el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por violación, en su modalidad negativa de no aplicación, de los artículos 1459, supuesto 2º, y 6, número 3, ambos del Código Civil".

CUARTO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Carlos José Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de D. Alberto, D. Roberto, Dª Dulce María y Dª Carmen, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero.- "Al amparo del núm. 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- La sentencia recurrida incide en la infracción del artículo 1277 del Código Civil, así como de la doctrina de la Sala a que respetuosamente me dirijo".

Segundo.- "Al amparo del núm. 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- La sentencia recurrida incide en la infracción del artículo 1218, párrafo segundo, en relación con el artículo 1727, párrafo primero, del Código Civil, así como de la doctrina de la Sala a que respetuosamente me dirijo".

Tercero.- "Al amparo del núm. 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- La sentencia recurrida incide en la infracción del artículo 1275, inciso primero, del Código Civil".

QUINTO.- Admitidos los recursos y evacuado el traslado de instrucción, por los Procuradores Sra. Albacar Rodriguez y Sr. Navarro Gutiérrez, en las representación que ostentaban, se presentaron escritos impugnando el de contrario.

SEXTO.- Habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, se señaló para la celebración de la misma, el día ocho de junio, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José de Asis Garrote.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La demandante actora Dª Mª Dolores, madre del demandado D. Alberto, y abuela de los restantes demandados, insta la acción de nulidad por simulación absoluta de los contratos de enajenación celebrados por el citado demandado, con poderes de su hermano D. José, a favor de sus hijos los también demandados D. Roberto, Dª Dulce Mª y Dª Carmen, de los siguientes bienes propiedad del hermano del primero D. José, los días 7, 8 y 9 de marzo de 1987, cuando este se hallaba gravemente enfermo, produciéndose el óbito pocos días después el 17 de marzo del referido año, en virtud de poderes suficientemente amplios que le había otorgado el 9 de marzo de 1971 y que no le habían sido revocados. El referido día 7 de marzo vendió mediante contrato intervenido por Corredor Colegiado de Comercio 291.513 acciones de la "Naviera P., S.A.", a los hijos del apoderado que con otra porción equivalente de las que era titular D. Alberto, representaban algo más del 50% de las acciones que componían el ca pital social de la citada naviera, y en el mismo documento se efectuó la venta de 3.127 acciones de la mercantil "P., S.A.". El día 8 de marzo de 1987, vende, el demandado, con las facultades que le otorgaba el poder al que se ha hecho mención anteriormente, en escritura pública, cincuenta participaciones de la entidad mercantil "Consignataria I., S.L.", participaciones correspondientes a su hermano enfermo D. José; al día siguiente 9 de marzo vende el citado demandado a sus hijos también demandados en virtud de los mismos poderes y en escritura pública la mitad indivisa del inmueble urbano sito en Santa Cruz de Tenerife, propiedad de su hermano D. José, Dª Mª Dolores, madre de D. Alberto y D. José, como heredera de su hijo D. José que murió a los 64 años soltero y sin descendencia, impugna las citadas transmisiones por estimar que están afectadas del vicio de simulación absoluta, por no existir precio, pidiendo la declaración de nulidad de las mismas y la inclusión de los bienes a qu e se refieren, en el caudal hereditario de su difunto hijo D. José. A esas peticiones se dio lugar por el Juzgado por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife, sentencia que fue revocada en parte por la Audiencia en el recurso de apelación, no dando lugar a la declaración de nulidad de la venta llevada a cabo el 7 de marzo de 1987 con la intervención del Corredor de comercio D. Mario, y manteniendo la nulidad de los negocios jurídicos efectuados los días 8 y 9 del referido mes y año, contra cuya resolución han recurrido en casación tanto los demandados como la actora alegando los motivos que serán estudiados seguidamente.

Recurso de la actora Dª Mª Dolores.

SEGUNDO.- Al amparo del núm. 3 del art. 1692 de la L.E .C., se alegó infracción de las normas que regulan la tramitación del procedimiento que han producido indefensión a la parte recurrente al violar los arts. 260, 340 y 342 de la L.E .C., en relación con el art. 24 1 de la Constitución , en cuanto que por providencia de fecha 30/10/1995, la Sección 2ª de la A.P. de Santa Cruz de Tenerife que tramitaba el recurso de apelación, acordó diligencias para mejor proveer, providencia que con incumplimiento de lo dispuesto en el art. 260 de la ley de procesal civil no fue notificada a las partes, y que practicada la prueba sin intervención de ninguna de ellas, se dictó sentencia sin haberse puesto de manifiesto, el resultado de la prueba, por tres días a las partes para que pudieran hacer por escrito las alegaciones que estimaran oportunas, como impone el art. 342 de la referida ley; infracciones que, en opinión de la parte recurrente, produjo indefensión a la citada parte, ya que el Tribunal n o tuvo conocimiento de la critica sobre la importancia y alcance de la prueba practicada en diligencias para mejor proveer, exposición que debió de realizar la parte recurrente, que al privarla de tal actuación procesal, tal omisión no pudo por menos de producir indefensión, por lo que a tenor de los dispuesto en el art. 238.3 de la L.O .P.J., procede la declaración de nulidad de tal diligencia probatoria y de todo lo actuado a partir del momento en que se produjo el defecto y reponer las actuaciones a dicho instante. La parte demandada reconoció la existencia del defecto, pero en lo que no estuvo conforme es que el mismo produjera indefensión, porque además de estar las dos partes procesales en la misma situación, la diligencia no tenía otro objeto que aportar a los autos, el listado de accionistas de la sociedad "Naviera P., S.A.", y su participación en la sociedad, en los años 1986 y 1987, con objeto de acreditar la mayoría de los hermanos D. Alberto y D. José en la referida socieda d anónima, mayoría que ya había sido reconocía por la propia parte actora en su demanda, por lo que la prueba resultaba inocua porque el hecho que se trataba de demostrar había sido reconocido por las partes, por lo que en forma alguna pudo producir indefensión. Reconocimiento que aparece en el hecho segundo de la demanda en el que se manifiesta, que "las acciones son puestas a nombre de los hijos del mandatario cedente, lo cual, como es obvio, supone el control efectivo por parte de éste, de esa ansiada mayoría"; por otra parte la existencia de esa mayoría de los hermanos D. Alberto, Dª Carmen y Dª Dulce Mª en la sociedad de "Naviera P., S.A.", estaba acreditada por otros medios de pruebas como es la información del perito D. Manuel y la testifical de este y de otros testigos. Por lo que procede desestimarse este motivo del recurso, al estimarse que las omisiones denunciadas no han producido indefensión.

TERCERO.- En el segundo motivo del recurso de la parte actora, que lo estima fundamental para que sea casada al sentencia, juntamente con los motivos cuarto y quinto sobre los que mantuvo fundamentalmente el recurso en el acto de la vista, lo formula por el cauce del núm. 4 del art. 1692 de la L.E .C., se alega la violación del art. 1253 del Código civil, por su inaplicación, ya que a pesar de aparecer claro que la voluntad manifestada en el contrato de 7 de marzo de 1987, de la venta de determinadas acciones, no se corresponde con el propósito verdadero del vendedor, y ello lo deduce la parte recurrente, de un elenco de presunciones que debieron tenerse en cuenta a tenor de lo dispuesto en el precepto que entiende violado la parte recurrente, tales como:

a) La relación de familia entre los contratantes (sentencias de 23/9/1989 y 15/03/1995).

b) Disposición de parte sustancial del patrimonio (sentencia 22/02/1963).

c) Falta de necesidad de transmitir (sentencias 14/02/1983 y 7/02/1992).

d) Proximidad del fallecimiento del dueño de los bienes (sentencias 22/02/1963, 26/6/1079 y 31/12/199), y e) precio desproporcionado, pues aunque en el contrato se convino el pago del precio correspondiente al valor nominal de las acciones vendidas, lo que realmente ha entregado a cuenta del mismo, fueron cuarenta millones de pesetas. A la prueba de presunciones a la que se refiere el precepto del art. 1253 del código civil, que se dice violado por inaplicación, sólo debe acudirse cuando falte la prueba directa, y en este supuesto la sentencia de la Audiencia Provincial entiende respecto al negocio jurídico que este motivo se refiere, la compraventa realizada con intervención de Corredor Colegiado de Comercio el 7 de marzo de 1987, de las acciones de "Naviera P., S.A.", se ha acreditado mediante pruebas directas, la existencia del precio en la referida transmisión, y entrega de parte del mismo que se hace constar en el documento transcrito, mediante la transferencia a la cuenta de la demandada de los cuarenta millones en que consistía, por lo que en este supuesto no era necesario acudir a la prueba por presunciones. Apreciación de la existencia del precio, que no puede destruirse por la pretendida disconformidad de la voluntad real con la declarada, como sostiene la parte recurrente, disconformidad que se manifiesta por la existencia de cinco elencos presuntivos que vienen a acreditar la falta de necesidad de llevar a efecto esas enajenaciones, que se han enumerado más arriba de las cuales, las cuatro primeras, se fundamenta en la falta de necesidad de llevar a efecto la venta por el enajenante, y aunque esa fundamentación se racionalice de forma más acorde con la equidad, como la conveniencia de su realización, es claro, del conjunto de la prueba llevada a efecto, en particular el informe de D. Manuel ratificado en el período probatorio mediante la declaración del referido señor y por otros dos testigos, que era voluntad de D. José poderdante y titular de las acc iones enajenadas de "Naviera P., S.A.", sociedad que, por la titularidad de las acciones de D. José, juntamente con las que eran propiedad de D. Alberto, era controlada por ambos hermanos, manteniendo la administración de la misma, por que entre ambos mantenían la mayoría absoluta del capital social. De aquí el interés de que no pasasen a terceras personas, para seguir manteniendo la administración de la referida entidad, por lo que era voluntad del causante, que se efectuara la venta de las acciones a personas ligadas al otro hermano, como son sus hijos, lo que hizo el ahora demandado en virtud de poderes, que desde luego tenía otorgado de su hermano soltero y sin descendencia, hechos estos acreditados, que desvirtúan los cuatro primeras motivos en que pretenden fundar la presunción de simulación, de los cinco que constituyen el elenco alegado por el recurrente. Por último también debe entenderse sin fundamento el quinto que versa sobre la desproporcionalidad del precio pues aunque s e han dado en autos dos valoraciones distintas de las acciones, respecto el valor que puedan tener en venta, en contraposición al valor contable de las acciones vendidas, la Audiencia teniendo en cuenta el valor asignado al respecto, en el procedimiento penal, según se razona en el fundamento de derecho quinto de la sentencia impugnada, entiende que no existe esa desproporcionalidad denuncia, que por afectar a la "questio factum", no puede modificarse en este recurso extraordinario de casación por lo que hay que estar a lo establecido en la sentencia de instancia. Es evidente por otra parte como ha quedado expuesto más arriba, que hay simulación, cuando no se ha acreditado la existencia de un precio cierto, como señalan las sentencias de esta Sala entre otras la de 20-9-1999 y de 19-12-1998, y en este caso la Audiencia entiende por las circunstancias que han quedado expuestas más arriba, que ha habido precio cierto, y que del mismo se han abonado cuarenta millones de pesetas, a la cel ebración del contrato, y se asumió una deuda del vendedor de treinta millones quinientas mil pesetas que los compradores han pagado, obligándose a pagar el resto del precio en plazo de siete años; por otra parte según se sostiene en la sentencia de esta Sala de 6-3-1999, la apreciación de si el negocio es o no simulado es de exclusiva incumbencia del juzgador de instancia. Al mismo tiempo hay que señalar que la sentencia invocado en el acto de vistas de 15 de junio de 1999, en apoyo de su tesis, por entender que se traba de un caso análogo al de autos, nada tiene que ver con lo aquí discutido, pues desechando el Tribunal de que se tratase de un negocio fiduciario, entendió la Sala que se trataba de un negocio simulado, porque se había realizado sin animo "vendendi" y solamente en garantía de la devolución da la cantidad adeudada.

CUARTO.- En el tercer motivo y por el mismo cauce del núm. 4 del art. 1692 de la L.E .C., se denuncia la violación de los artículos 1275 y 1276 del Código civil, que establecen que son nulos, los contrato sin causa o con causa ilícita o falsa, por lo que siendo en los contratos onerosos, la prestación de cada uno de las partes, lo que constituye la causa, y habiéndose acreditado la inexistencia del precio, que es la prestación que corresponde en los contratos de compraventa al comprador, esta causa no ha existido. Motivo del recurso que ha de desestimarse, ya que este es un corolario del motivo segundo, por lo que para su apreciación es preciso, que se haya dado lugar al motivo del que deriva, estudiado en el fundamento anterior, y al no haber sido así, procede desestimar el presente motivo del recurso que es consecuencia del anterior.

QUINTO.- El cuarto motivo del recurso lo articula la parte actora en el citado núm. 4 del art. 1692 de la L.E .C., denunciando la violación del art. 1225 del Código civil al no haber tomado en consideración la sentencia recurrida el valor contable de las acciones "Naviera P., S.A.", que lo fijaron en 123,40 % del valor nominal, según consta en las certificaciones suscritas y autorizadas por el secretario del Consejo de Administración, firma que fue negada en juicio por el susodicho secretario, pero adverado por prueba pericial caligr áfica, documento omitido en la apreciación de la prueba, omisión que hace necesario la integración del "factum". A lo que se ha opuesto los demandados alegando en primer lugar que no se ha formulada convenientemente el presente motivo al no haberse invocado como infringido el art. 1218 del Código civil. Pero además hay que tener presente que lo que pretende la parte actora en este motivo no es la reintegración del "factum" de la sentencia apelada, sino sust ituir el criterio del juzgador de instancia que entiende en la sentencia apelada de acuerdo a la valoración de las pruebas practicadas en autos que el precio de las acciones es adecuado, por el de la parte recurrente que sostiene que es un precio vil o simulado. Por otra parte el documento en el que aparece el dato contable a que hace referencia el motivo, no se trata de un documento original, sino que está instrumentalizado en fotocopia o "telexfacsimil", que no da lugar a mantener garantía de su autenticidad, porque el mismo puede ser fácilmente manipulado, lo que origina grandes dudas de que se corresponda con el original, consideraciones que ya se pusieron de manifiesto por la referida parte demandada al oponerse a la realización de la pericial caligráfica sobre esa clase de documento.

SEXTO.- En el motivo quinto del recurso promovido de acuerdo con el núm. 4 del art. 1692 de la L.E .C., se denuncia la violación del art. 1218 del Código civil, respecto a que la entrega de cuarenta millones de pesetas y la puesta a disposición de la herencia de D. Juan de esa cantidad (la de cuarenta millones de pesetas), que entiende la parte recurrente que no puede ser tenido como pago de precio, ya que Dª Mª Dolores en carta certificada enviada por conducto notarial, no los acepta en ese concepto, por lo que el documento de entrega es como sino existiera, por lo que procede la reintegración del "factum" de la sentencia recurrida. Al respecto hay que tener presente que la reintegración del "factum" supone una acción de complementar los hechos probados con otros no se tuvieron en cuanta en la sentencia recurrida, pero en ningún caso puede suponer la desvirtuación del "factum" de la referida resolución. Respecto al fondo hay que tener presente que para que se produzca el defecto denun ciado, es necesario que el Juzgador haya dejado de tener por probado, unos hechos que aparezcan plenamente acreditados en documentos de la clase expresada (documentos públicos), no contradichos o desvirtuados por otros medios probatorios (sentencia 21 de octubre de 1991), y del conjunto de la prueba la sentencia de instancia entiende acreditada la entrega de los cuarenta millones de pesetas, que no es desvirtuada por la de Dª María Dolores que acepta la cantidad, pero lo aplica a cuenta de los beneficios que a su difunto hijo D. Juan le pueda corresponder en el negocio que mantenía con el también hijo D. Alberto, circunstancia esta que no puede desvirtuar el hecho del pago, y más cuando ha sido corroborado, con el pago de la obligación que asumieron en el contrato de venta los compradores, por importe de treinta millones quinientas mil pesetas, por lo que procede la desestimación de este motivo.

SEPTIMO.- En el motivo sexto del recurso por el cauce del núm. 4 del art. 1692 de la L.E .C., se invoca infracción de los arts. 1275, en relación con los arts 937 y 659 todos del Código civil, porque en la sentencia torciendo deliberadamente el legal destino de los bienes de la herencia de D. José, se sustituyó las acciones por el precio; motivo que ha de ser desestimado, en cuanto para que se tenga por infringidos los artículos de referencia ha de modificarse el "factum" de la sentencia impugnada, ya que en el fundamento de derecho segundo de la citada resolución, se sienta después de un razonado estudio del poder con el que actuó el demandado D. Alberto, que era conforme y suficiente para la realización de la venta de las acciones en los términos en que se hizo, y al mismo tiempo y de acuerdo con la resultancia de la prueba practicada en instancia, entiende el juzgador que esa operación de venta de las acciones, se realizó con la finalidad de que se queden en manos de los demandados la mayoría absoluta de la sociedad "Naviera P., S.A.", obedeciendo los criterios y directrices del titular de las acciones vendidas D. José, que junto con su hermano habían administrado la naviera, en virtud de esa mayoría, por lo que no hay ninguna causa ilícita ni siquiera en los motivos, ni un torticero manejo de los bienes del "de cuius", que implique una disminución de la herencia que perjudique a la heredera, y afecte a la legítima de la misma como ascendiente del titular de las acciones.

OCTAVO.- El séptimo motivo del recurso por el cauce del núm. 4 del art. 631 de la L.E .C. y el art. 24.1 de la Constitución , ya que habiéndose debatido en instancia la nulidad del negocio jurídico por simulación e ilicitud de causa, en el presente motivo se invoca abuso de poder, pues viene a decir la parte recurrente que si hubiere hecho una valoración adecuada del informe elaborado por la Clínica Médico-forense con sede en los Juzgados de Instrucción de la Plaza de Castilla de Madrid, sobre la capacidad para disponer del poderdante D. José, en la fecha en que se efectuaron los contratos, se habría deducido sin duda alguna la falta de capacidad para disponer del otorgante a la fecha de los contratos, habida cuenta el estado en que se encontraba como consecuencia de la enfermedad en grado terminal que padecía; informe que se aportó con la demanda, hubiese quedado patente el abuso de poder con la que había actuado el apoderado, modificando en este punto el "factum" de la sentencia impug nada que llevaría a la estimación de lo suplicado en la demanda. Al respecto hay que tener en cuenta que el Tribunal de instancia llegó a establecer los hechos probados en la forma que aparece recogida en la sentencia después de una valoración conjunta de la prueba, en la que se tuvo en cuenta no solamente ese dictamen, sino la abundante prueba pericial relativo al estado de salud del enfermo D. Juan, que lleva a decir, sobre este punto, esto es, si al llevar a efecto la compraventa de 7 de marzo, el apoderado cumplía o no las instrucciones recibidas del poderdante que "realizadas en unos momentos en los que, según abundante pericial obrante en autos relativas al estado de salud del enfermo, D. José gozaba de plena capacidad para ello, 'sin constar acreditado y probado -como declara la sentencia de 10 de junio de 1989 de la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dictada en el Rollo núm. 400 derivado de la causa núm. 24/88 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife seguidos por delito de estafa contra los demandados en este proceso civil- que pese a la gravedad del estado clínico durante tal período de tiempo y al menos con anterioridad a la tarde del quince de marzo momento en que se seguía suministrando alimento por vía bocal, el fallecido hubiera sufrido trastornos orgánicos cerebrales que le impidieran la adopción de decisiones sobre su patrimonio". Por lo tanto -concluye el Tribunal de instancia- no ha resultado acreditado que el poderdante hubiera sufrido alteraciones orgánicas mentales que pudieran presumir su ineficacia y menos aún ha mediado pronunciamiento judicial que le hubiera mermado su efectividad", transcripción de ese texto de la sentencia que demuestra que la sentencia civil sigue el criterio de la penal después de un examen de la abundante prueba practicada en autos en la que incluye el informe de los médicos forenses de la Plaza de Castilla de Madrid, por lo que no se ha incurrido en el vicio denunc iado.

NOVENO.- Por el mismo cauce del núm. 4 del art. 1692 de la L.E .C., se denuncia en el motivo octavo del recurso, violaciones de los arts. 1714 y 1719 en relación con el art. 1214 todos del Código civil, pues la sentencia recurrida no ha entendido que el demandado D. Alberto al hacer uso del poder otorgado por su hermano D. José en el año 1971, para realizar la enajenación del año 1987 a favor de los hijos del apoderado, ha abusado de los poderes y por ello ha infringido los preceptos civiles de carácter material citados, habiendo hecho disquisición al respecto la parte recurrente, en orden a las facultades otorgadas al apoderado (que no se discuten), y pasando por alto a la relación subyacente de mandato, esto es, las instrucciones que al respecto hubiera recibido del poderdante, en orden a la disposición de las acciones en el sentido ya indicado, la incorrección jurídica es manifiesta, porque alegando abuso de poder, la prueba de que había instrucciones al respecto corresponde a los d emandados de acuerdo con el art. 1214, por tratarse de un hecho negativo. Al respecto hay que tener presente que las cuestiones denunciadas por la parte recurrente han sido tratadas en otros motivos, tanto de la suficiencia del poder, como de las instrucciones recibidas del mandante, que conforme a una adecuada apreciación de la prueba, la sentencia de instancia, deduce del propósito de los dos hermanos, el fallecido, y el sobreviviente, de seguir conservando la mayoría en la naviera, para poderse mantener en la administración de la sociedad, como se deduce según se ha tenido ocasión de manifestar en esta misma resolución, del informe técnico emitido por D. Manuel, y la declaraciones vertidas por diversos testigos, por lo que es claro que carece de fundamento fáctico las argumentaciones jurídicas contenidas al fundamentar el recurso.

DECIMO.- El noveno y último motivo del recurso, lo fundamente la parte recurrente en la violación del art. 1459 supuesto 2º y art. 6.3 del Código civil, encauzándolo por conducto del núm. 4 del art. 1692 de la L.E .C., por haber quebrantado el demandado D. Alberto, la prohibición de adquirir por compra los bienes de su mandante, ya que es él quien ha comprado a través de sus hijos como personas interpuesta. Los fines a los que obedeció la venta se referían a que D. Alberto mantuviese, como se ha hecho hasta ahora, en la administración de la sociedad como consecuencia de la conservación de esa mayoría de la que han gozado los dos hermanos hasta la muerte de D. José, por lo que para el mantenimiento de esa mayoría, la venta a los hijos del apoderado se puede considerar que se hace a terceros en sentido formal, pero no en el material, por lo que tal negocio supone una autocontratación del apoderado, prohibida por el supuesto segundo del artículo citado 1459 del Código civil. Tal motivo pr ocede ser desestimado, porque las argumentaciones que se hacen en el mismo no tienen apoyo en los hechos probados, en cuanto la sentencia impugnada en su fundamento de derecho quinto al estudiar el otorgamiento del consentimiento de los contratantes en los contratos impugnados, entiende el juzgador, que no se plantea problema alguno, pues sostiene que está plenamente determinada la identidad de cada una de las partes que los otorgan, el apoderado D. Alberto, que interviene en nombre del poderdante, su hermano D. José, del que tiene poderes suficientes para el otorgamiento del contrato, y del que además ha recibido las convenientes instrucciones para ello, y respecto a los compradores son todos ellos personas físicas, en el pleno uso de sus derechos y con capacidad jurídica para realizar el negocio jurídico, con independencia de su padre, circunstancia esta que se la tiene reconocida la representación procesal de la parte actora, en el hecho segundo de la demanda, en el que sostiene qu e las ventas se realizaron en beneficio de los hijos del demandado por lo que no se puede hablar en el recurso de autocontratación.

Recurso de los demandados.

UNDECIMO.- El primer motivo lo articula la representación de los demandados por el cauce del núm. 4 del art. 1692 de la L.E .C., y entiende infringido el art. 1277 del Código civil, al haber invertido la carga de la prueba, en cuanto por la presunción establecida en el precepto, la falta de pago del precio (existencia de la prestación de los compradores), no se presume hay que probarlo (sentencia 16/9/1990), por lo que la manifestación, respecto al precio, en los documentos públicos de que "el vendedor confiesa tener recibido por su representado, del comprador ..." no implica la existencia sin más de la falta del pago del precio. Al respecto hay que señalar que el tema de si ha existido o no precio y si este se ha pagado, es una cuestión de hecho que no puede ser impugnada por este conducto, y está reservada su apreciación como cuestión de hecho que es, a los Tribunales de instancia. Por otra parte, la presunción de existencia de causa en los contratos onerosos de acuerdo con el art. 1 274 del Código civil, que es la prestación o promesa de una cosa o servicio, promesa o servicio que no se ha cumplido en los contratos a que se refiere y que tuvieron lugar al 8 y 9 de marzo de 1987, a tenor de lo dispuesto en la sentencia de primera instancia que en este punto fue confirmada por la que ahora se recurre en casación.

DUODECIMO.- En el motivo segundo y por la misma vía del núm. 4 del art. 1692 de la L.E .C., entendiendo infringido el párrafo segundo del art. 1218 en relación con el art. 1727 los dos del Código civil: los documentos públicos hacen prueba ante los contratantes y sus causahabientes respecto a las declaraciones que en ellos hubieran hecho, y en lo que afecta al primer precepto, que el mandante debe cumplir las obligaciones que el mandatario haya contraído dentro de los limites del mandato como impone el segundo de los preceptos citados (sentencia 16/571990 y 16/9/1991). La actora actúa en su calidad de heredera de su hijo D. José, y los actos cuya anulación se solicita se celebraron por el apoderado de este, dentro de los límites del mandato, por lo que la actora no es terceto. Es evidente al respecto, que la argumentación de la parte recurrente para mantener el recurso, no es valida para los supuestos de impugnar los contratos por simulación, pues en este caso, siguiendo el criterio de la parte recurrente, nunca podían ser impugnada la validez de los contratos por este concepto. Al respecto hay que entender que si se trata de una simulación absoluta por ser inexistente el contrato es indudable que de acuerdo con el art. 6 del Código civil pueden impugnarlo cualquier persona interesada; por el contrario si se trata de una simulación relativa que encubra una donación, es indudable que puede ser impugnada por los herederos forzosos cualidad que concurre en la demandante, por lo que no hay duda de que procede la desestimación del presente motivo del recurso, más dudoso seria que tal facultad lo tuvieran otra clase de herederos que no tuvieran la cualidad de forzoso, supuesto que no es el de autos (sentencias 14/11/1986 y cita las de 19/01/1950 y 20/10/1966).

DECIMOTERCERO.- Por último, en el motivo el tercero por el cauce del núm. 4 del art. 1692 de la L.E .C., denuncia la infracción del art. 1275 del Código civil, por haberse aplicado indebidamente; precepto que estable que no produce efecto alguno los contratos sin causa o con causa ilícita, motivo que lo articula, los demandados recurrente, en función de que se admita alguno de los dos motivos anteriores, esto es, la existencia del pago del precio, pero como no ha sido admitido ninguno de los dos motivos del recurso carece de base fáctica para apreciar el presente por lo que debe de ser desestimado.

DECIMOCUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el núm. 3 del art. 1715 de la L.E .C., cada parte recurrente correrá con las costas que haya ocasionado sus respectivos recursos, por haber sido desestimados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Que debemos de desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Procuradora D ª María de la Concepción Albacar Rodríguez en nombre y representación de Dª María Dolores contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife el dos de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco, imponiendo las costas de este recurso, a la parte recurrente.

Que igualmente debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la misma resolución de dos de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco por el Procurador D. José Navarro Gutiérrez en nombre y representación de D. Alberto, D. Roberto, Dª Dulce María y Dª Carmen, imponiendo a los mismos las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pedro González Poveda.- Francisco Marín Castán.- José de Asís Garrote.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

 

 

 

   
   
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