Sentencia nº 8

VALORACIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL CALIGRÁFICA REALIZADA SOBRE FOTOCOPIAS
11/10/2007
Jurisprudencia del Tribunal Superior Español

1993/8765 TS 1ª, S 06-10-1993, núm. 910/1993, rec. 333/1991. Pte: Gullón Ballesteros, Antonio 

RESUMEN

El TS desestima el recurso de casación y declara la imposibilidad de aplicación del principio "pro actione" dada la vaguedad jurídica del contenido del motivo que igual podría encajarse en el nº4 que en el nº5 del art.1.692 de la LEC.La Sala precisa los requisitos necesarios en el quebrantamiento de forma y la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales.Concluye la Sala que la valoración de la prueba es impugnada por cauce inadecuado.

NORMATIVA APLICADA

• RDLeg. 03-02-81. Año 1881. Ley de Enjuiciamiento Civil (RD 3 febrero 1881) :

art. 1692, art. 1693

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-- Los cónyuges D. Julián, Dª Begoña demandaron a Dª Mª José en solicitud de que se declarase válido y vigente el contrato privado suscrito el 14 julio 1987 entre ellos, por el que la demandada vendía a los actores el piso y plaza de garaje que en él se detallaban, a excepción del precio señalado de 8.500.000 pts ., por ser nulo e ilegal de pleno derecho al tratarse de vivienda de protección oficial, a la que correspondía el de 3.021.325 pts .; que la demandada indemnizase a los actores en 2.500.000 pts . en concepto de daños y perjuicios por el incumplimiento contractual, y en 3.000.000 de pts. si procediese a la venta de la vivienda antes de la firmeza de la resolución judicial que recaiga en este procedimiento más intereses legales y costas; y que, por último, fuese condenada a otorgar escritura pública de la vivienda en favor de los actores.

El juzgado de 1ª instancia desestimó la demanda, con imposición de costas a los actores, porque el documento en que fundaban su acción no había sido firmado por la vendedora (como razón principal). La Audiencia confirmó en grado de apelación esta sentencia, imponiendo a los actores-apelantes las costas de la alzada.

Contra la sentencia de la audiencia interpusieron recurso de casación D. Julián y Dª Begoña por los dos motivos que se pasan a estudiar.

SEGUNDO.-- El motivo primero se refiere a la prueba pericial caligr áfica sobre la autenticidad de la firma de la demandada, hoy recurrida, puesta al pie del mismo, y que documenta el contrato de venta sobre el cual accionaron los recurrentes contra aquélla para exigir su cumplimiento. Relata el desarrollo de la susodicha prueba en la primera instancia, en la que el perito estimó que la demandada no manuscribió la firma estampada en el contrato de venta, poniendo de relieve que emitió su informe no sobre el documento original -que se hallaba en poder del Gobierno Vasco- sino sobre una simple fotocopia ; que las partes no fueron convocadas para solicitar las oportunas aclaraciones al dictamen, infringiéndose los arts. 626 y 628 LEC y el art. 24 CE. Continúan los recurrentes la justificación del motivo, exponiendo que en segunda instancia se solicitó que se repitiese la pericial caligr áfica debido a las anomalías antes señaladas, y afirmando "que esta petición fue desestimada por la Sala y en su lugar hace comparecer al perito en dicha alzada y a requerimiento de la Sala informa que el informe (sic) se realizó sobre originales y no sobre fotocopia s", lo cual niegan los recurrentes porque el contrato original no se hallaba en autos ni en poder de ninguna de las partes.

En consecuencia, no se ha practicado la prueba pericial caligr áfica, concluyendo "que ha quebrado el principio de la prueba y por analogía vamos a referirnos al art. 1692.4 LEC". La motivación del recurso es completamente desafortunada como se aprecia inmediatamente. En efecto, pese a anunciar que todo él se amparaba en el ordinal tercero, inciso segundo, del art. 1692 LEC, ahora se trae a colación el ordinal cuarto para su defensa, por razón de una "analogía" que por ninguna parte puede apreciarse porque no se trataría de un error de hecho en la apreciación de la prueba, sino de la no realización de la misma. Pero aun prescindiendo de la falta de técnica casacional, el motivo se rechaza por no ser correctos sus presupuestos, ya que:

1º En 1ª instancia no se dijo por los hoy recurrentes absolutamente nada en su escrito-resumen de pruebas del art. 670 LEC sobre las anomalías de la pericial caligr áfica, ni se denunció la infracción de los arts. 626 y 628 LEC.

2º En 2ª instancia les fue admitida la práctica de una prueba pericial caligr áfica, que no se llegó a efectuar por imposibilidad que los recurrentes dijeron no imputable a ellos, sino al perito, solicitando que la Sala señalase un nuevo plazo en nueva fecha hábil o en todo caso acordase señalarlo para mejor proveer.

No consta que la Sala proveyese respecto a la petición que se le hacía, pero tampoco consta que los peticionarios procuraron remediar el defecto sino que se limitaron a pedir una nueva prueba testifical, lo que le fue denegado. Es más, ni cuando se les expuso el resultado de la diligencia ordenada por la Sala para mejor proveer dijeron nada sobre la omisión de la práctica de la prueba propuesta. Así las cosas, es claro que no han cumplido lo ordenado en el art. 1693 LEC para que pueda proponerse el motivo al amparo del ordinal tercero, inciso segundo, del art. 1692 LEC.

TERCERO.-- El motivo segundo y último trata de combatir el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida en el que la Sala de apelación, aparte de hacer suyas las conclusiones de la prueba pericial caligr áfica, afirma que los actores -hoy recurrentes- no han probado la existencia del contrato de compraventa.

El motivo en cuestión es de imposible examen y, en consecuencia, de acogida, porque el ordinal tercero, inciso segundo, del art. 1692 LEC -que, repetimos, es el único en el que los recurrentes afirman basar su recurso- nada tiene que ver con problemas de valoración de la prueba. Tampoco hay el más mínimo dato que permitiese a esta Sala, en virtud del principio "pro actione", encajarlo en otros motivos del mencionado precepto, pues por la vaguedad jurídica de su contenido lo mismo puede referirse al ordinal cuarto que al quinto (antes de la L 10/1992, de 30 abril).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Julián y Dª Begoña, contra la SAP Bilbao 12-11-90, dictada por la Sec. 4ª; condenando a los recurrentes al pago de las costas causadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rafael Casares Córdoba.

 

 

 

 

   
   
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