Sentencia nº 9

VALORACIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL CALIGRÁFICA REALIZADA SOBRE FOTOCOPIAS
11/10/2007
Jurisprudencia del Tribunal Superior Español

1987/7254 TS 1ª, S 13-10-1987. Pte: Burgos y Pérez de Andrade, Gumersindo

RESUMEN

El TS desestima recurso, afirmando que las fotocopia s no adveradas, ni cotejadas con sus originales, carecen de fuerza probatoria respecto a su contenido; declaración que resulta evidente, dada la facilidad mecánica de superponer, componiendo, un determinado texto y sus correspondientes firmas, fotocopia ndo después el resultado, sin que sea fácilmente apreciable el fraude.Tampoco es posible tener en cuenta, en el presente caso, la doctrina jurisprudencial referida a la posibilidadde que la Sala de instancia, en uso de su soberanía en la apreciación de la prueba, valore los documentos privados no reconocidos, en unión de otros elementos de juicio que se infieran de lo actuado, circunstancia no concurrente en este caso pues en la sentencia recurrida no existe otro elemento objetivo demostrativo.

NORMATIVA APLICADA

• RDLeg. 03-02-81. Año 1881. Ley de Enjuiciamiento Civil (RD 3 febrero 1881) :

art. 1692

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión litigiosa surge en virtud de la reclamación que el recurrente D. Luis formula a sus consocios los señores Burgos y Cantón, como consecuencia de haber satisfecho el primero al "Banco C., S.A." y al "Banco E.", dos obligaciones suscritas por la "Hormigones L., S.A.", y avaladas solidariamente por los tres socios, operaciones que al quedar en descubierto tuvo que satisfacer el demandante personalmente, y de cuyo importe trata de resarcirse proporcionalmente. El demandado D. Jacinto opone a esta reclamación el hecho de haber sido el demandante íntegramente reintegrado de todos los pagos efectuados subsidiariamente por cuenta de la Sociedad deudora principal "Hormigones L., S.A.", reintegro que tuvo lugar cuando el D. Luis y su esposa trasmitieron a D. Antidio la totalidad de las acciones que poseían en la citada entidad mercantil; hecho que aparece exclusivamente justificado con la aportación a los autos de una fotocopia del contrato traslativo que suscribieron los s eñores D. Luis y D. Antidio. El otro codemandado D. José desconoce totalmente estos hechos, y pretende justificar su oposición a la demanda, alegando que el pago de los créditos, efectuados por cuenta de la sociedad fueron realizados por el demandante en compensación pactada de la ausencia, por su parte, de aportación social alguna, y que al constituir tales pagos un desembolso del capital social, no pueden ser después reclamados a sus consocios, tesis incompatible con la anterior del otro demandado. El Juzgado de Avilés da lugar a la demanda, al entender que no aparecen probadas en autos ninguna de las dos oposiciones formuladas: La Sala de lo Civil de la Audiencia de Oviedo revoca tal sentencia, desestimando la demanda inicial, al considerar que el reintegro al actor, por parte de la Sociedad , de la totalidad de los créditos satisfechos a su nombre, aparece justificado con la aportación de la fotocopia del documento privado que suscribieron los señores D. Luis y D. Antidio.

SEGUNDO.- El primer motivo casacional lo formula la parte con base en el n.º 4.º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al entender que ha existido error en la apreciación de la prueba por parte del Tribunal "a quo", al estimar éste probado el pago de la deuda efectuada por la "Hormigones L., S.A.", al actor, hecho que, según la sentencia recurrida, tiene justificación en el documento privado del folio 38 de los autos; señalando el recurrente por su parte como documento básico, el propio contrato privado discutido, y citando la serie de actos procesales en los que, a lo largo de las actuaciones, se ha venido impugnando el mencionado documento. Se trata de una fotocopia de un contrato privado, en la que aparecen situadas, en su parte inferior, dos firmas; en el transcurso procedimental no se efectuó el cotejo de esta fotocopia con su original; fue expresamente impugnada por la parte demandante en los escritos de réplica y conclusiones; no fue reconocida su autenticidad en la prueba de confesión; y, en fase de apelación, fue practicada una prueba pericial caligr áfica sobre la misma, en la que el mérito afirma solamente, que la firma que aparece en la parte inferior derecha de la discutida fotocopia , corresponde al puño y letra de D. Luis. Con estos antecedentes, es de aplicar la reiterada doctrina de esta Sala (sentencias 30 de abril de 1982, 15 de octubre de 1984, 23 de mayo de 1985 y en especial la de 19 de septiembre de 1978) cuando afirma, que las fotocopias no adveradas, ni cotejadas con sus originales, carecen de fuerza probatoria respecto a su contenido; declaración que resulta evidente, dada la facilidad mecánica de superponer, componiendo, un determinado texto y sus correspondientes firmas, fotocopiando después el resultado, sin que sea fácilmente apreciable el fraude; y sin que, por otra parte, sea tampoco posible tener en cuenta, en el presente caso, la también doctrina jurisprudencial, referida a que la Sala de instancia, en uso de su sober anía en la apreciación de la prueba, puede valorar los documentos privados no reconocidos, en unión de otros elementos de juicio que se infieran de lo actuado, circunstancia no concurrente en este caso, pues en la sentencia recurrida no existe otro elemento objetivo demostrativo distinto del documento impugnado, que permita considerar como probado el hecho fundamental del pago de la deuda que sirvió de base a la sentencia recurrida.

TERCERO.- Que admitido el primer motivo casacional, y declarado el error en la apreciación de la prueba que se denuncia, se hace innecesario el estudio de los demás motivos alegados, pues negado el valor probatorio del discutido documento privado, que sirve de fundamento a la sentencia recurrida, procede la casación y anulación de la misma, adquiriendo plena efectividad el fallo de la dictada por el Juez de Primera Instancia n.º 1 de Avilés con fecha 23 de febrero de 1985, y sin que, por otra parte, proceda hacer declaración de costas en este recurso, ni en el de apelación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Que estimando el presente recurso, interpuesto por la representación de D. Luis, ha lugar a la casación y anulación de la sentencia dictada con fecha 12 de noviembre de 1985, por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, confirmando el fallo de la dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Avilés con fecha 23 de febrero de 1985. Y sin hacer especial declaración sobre las costas causadas en segunda instancia y en casación. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que en su, día fueron remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA , pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Mariano Martín-Granizo y Fernández.- Matías Malpica y González Elipe.- Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.- Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.- Antonio Sánchez Jáuregui. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. En Madrid, a trece de octubre de mil novecientos ochenta y siete.

 

 

   
   
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